Hemos escuchado muchas opiniones acerca de la suspensión al delantero uruguayo. Aquí, el sustento jurídico de la medida de la FIFA.
En la tercera jornada
del grupo D, se disputó el partido decisivo entre uruguayos e
italianos. Cabe recordar que el empata clasificaba a los europeos.
Pese a las necesidades, Uruguay no salió a buscar la victoria
desaforadamente. Se dio un partido cerrado en el que ambos conjuntos
esperaron la iniciativa del rival, que nunca emergió.
El partido tuvo su
punto de inflexión con la expulsión de Marchisio. El juez –ubicado
a un metro de la jugada- no dudó y le mostró la tarjeta roja al
jugador de Juventus.
A continuación,
Italia se replegó y cedió pelota y campo a Uruguay. Los
sudamericanos lograron abrir el marcador con un impacto de espalda de
Godín, quien se acercó al área rival ante la ejecución de un tiro
de esquina.
Minutos más tarde, se
pudo percibir un forcejeo en el área chica Italia, entre Luis Suárez
y Giorgio Chiellini. La repetición luego nos dejó apreciar que
delantero uruguayo apoyó su cabeza en el hombro izquierdo del
zaguero italiano, quien intentó aplicarle un golpe con el codo. No
bien cayó al piso, Chiellini salió corriendo hacia la posición del
juez, se corrió la camiseta y acusó un mordisco de Suárez, quien
no fue sancionado durante el partido.
La historia parecía
repetirse. Terminado el encuentro, se suscitó gran polémica con la
acción mencionada. Aparecieron nuevamente burlas por lo sucedido. Y
también aparecieron reclamos. Porque esto no era algo novedoso, sino
que Suárez ya contaba al menos dos agresiones del tipo y un intento
ante el mismo jugador. Luego, surgió el debate: ¿corresponde que la
FIFA sancione a Suárez? Dos días más tarde, se zanjó la
discusión con un resultado desfavorable para el conjunto celeste, a
pesar de la supuesta defensa esgrimida por los abogados de la AUF
(quienes, según los trascendidos, habrían negado la acción).
El 26 de junio la FIFA
publicó la sanción a Luis Suárez. Vamos a repasarla. Con una
aclaración, el texto publicado corresponde a un resumen.
En primer lugar, se
expresa en el comunicado que la decisión fue tomada por el Comisión
Disciplinaria de la máxima entidad del deporte.
En segundo lugar, se
asienta que “culpable al futbolista Luis Suárez
de haber violado el art. 48, apdo. 1d del Código Disciplinario de la
FIFA (CDF) al agredir a otro jugador”. Ahora bien, ¿qué fija ese
artículo?
El
artículo 48 se encuentra en el Capítulo II Sección 2 del CDF sobre
“Disposiciones especiales”. La Sección 2 de ese capítulo regula
las “Infracciones durante un partido o una competición”.
Y el artículo 48, se ocupa en concreto de la “Conducta incorrecta
frente a adversarios u otras personas que no sean oficiales de
partido”. Aquí el texto completo del mismo, más allá de que en
este caso interese el inciso d:
Incluyendo
la suspensión automática establecida en el art. 18, apdo. 4, toda
persona expulsada directamente será sancionada de la siguiente
forma: a) por un partido en caso de malograr una
oportunidad manifiesta de gol del equipo contrario (especialmente con
mano intencionada); b) como mínimo por un
partido en caso de juego brusco grave(especialmente mediante el
empleo desmesurado de la fuerza o juego brutal o violento); c)
como mínimo por un partido por conducta antideportiva
contra los jugadores rivales u otras personas que no sean los ofi
ciales de partido (sin perjuicio de las disposiciones los artículos
53, 54 y 57 a 60); d) como mínimo por dos
partidos en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas,
etc.) contra un adversario u otra persona que no sea un oficial de
partido; e) como mínimo por seis
partidos en caso de escupir a un jugador rival o a cualquier otra
persona que no sea un oficial de partido.2. En
todos los casos se puede imponer adicionalmente una multa.
Pero
como ya se sabe, la sanción no fue de dos partidos, sino de nueve.
Para llegar a ese número hay que seguir leyendo la decisión de la
Comisión, la cual precisó que además se aplicaría el artículo 57
del CDF “por haber cometido una ofensa a la deportividad contra
otro jugador”. Ese artículo, ubicado en la Sección 3
–“Infracciones contra el honor y de naturaleza discriminatoria”
prescribe:
El
que a través de palabras o gestos injuriosos, o por cualquier otro
medio, ofenda el honor de una persona o contravenga a los principios
de la deportividad o la moral deportiva, podrá ser sancionado
conforme al art. 10 ss.
Lo
cual nos remite a otra parte del CDF, es decir la Sección 2 –
“Medidas disciplinarias” del Capítulo I. En lo que nos interesa,
esa Sección dispone que puede imponerse una sanción de reprensión
(Art. 10.b; que implica “la expresión de un juicio desaprobatorio,
escrito y formal dirigido al autor de la infracción”, según el
art. 14), multa (10.c), suspensión por partidos (11.c), prohibición
de acceso a vestuarios (11.d), prohibición de acceso a estadios
(11.e) y prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al
fútbol (11.f), entre otras.
De
acuerdo al artículo 19 inciso 3, la suspensión puede ser por
partidos, por días o por meses y no podrá superar los 24 partidos o
los 24 meses.
En
virtud de las pautas arriba mentadas, la Comisión impuso a Suárez
una sanción que implica:
- la suspensión por nueve partidos oficiales;
- la prohibición de ejercer cualquier clase de actividad relacionada con el fútbol (administrativa, deportiva o de otra clase), conforme al artículo 22.
- La prohibición de entrar en los recintos de todos los estadios durante el periodo de duración (según el artículo 21), aclarándose que el jugador tampoco podrá entrar en los recintos del estadio en el que la selección uruguaya dispute un encuentro mientras esté cumpliendo con los nueve partidos de suspensión;
- una multa de 100.000 CHF.
Expuestas
las bases de la sanción, podemos hacernos preguntas.
- ¿Está expresamente prevista la sanción por morder a un rival? La Comisión encuadró la acción de Suárez en el artículo 48.d. Ese artículo tipifica la sanción por “vías de hecho”, las cuales son ejemplificadas y se cierra con un “etc.”. Jurídicamente, se sostiene que tal técnica es impropia para establecer el hecho sancionable, en tanto conspira contra la certeza de su procedencia. En rigor, no queda claro qué es lo sancionable y otorga un ámbito de discrecionalidad amplio al órgano que aplica la norma. Sin embargo, en este caso la ejemplificación parecería conspirar contra la inocencia del uruguayo. A su vez, en nuestro idioma no queda claro qué es una “vía de hecho” (término de gran aplicación en el derecho administrativo, con origen en doctrina francesa), pero la versión en inglés del Código de Disciplina utiliza la palabra “assaulting”. Y así parece despejarse al menos la duda sobre dónde y cómo debemos encuadrar el mordisco.
- ¿Es razonable la sanción? ¿Cómo se llega a nueve partidos? Se prevé un mínimo de dos partidos para el supuesto del artículo 48.d. No obstante, la aplicación del artículo 57 parecería jugar como un agravante. Vale la pena indicar que el artículo 58 prevé una sanción de suspensión de mínimo de cinco partidos en caso de discriminación, más prohibición de acceso al estadio y multa pecuniaria.
- Ahora bien, en caso de que el artículo 57 efectivamente fuese un agravante, ¿en qué se basa? Aquí hay que confesar que no hay pauta nítida. Pero una interpretación literal permite interpretar las siguientes:
- La afectación al honor de una persona (en este caso de Chiellini) y deportividad ;
- Respecto de la ofensa a la deportividad, esta se desdobla en una afectación en (i) los principios de la deportividad o (ii) la moral deportiva.
Aparentemente,
la Comisión consideró que se dio –por lo menos- algunos de los
dos supuestos (a ó b). Luego, inevitablemente nos preguntaremos:
¿cuáles son los principios de la deportividad? O bien, ¿existe una
moral deportiva? En caso afirmativo, ¿qué envuelve ésta?
Por lo pronto, nuevamente resulta interesante analizar el texto en inglés del artículo 57.
Por un lado, nos encontramos con que no se alude al honor de un
rival ni a la moral deportiva, sino solamente a la afectación al
archifamoso Fair Play y a comportamientos que fuesen
unsporting in any other way.
Evidentemente
hay diferencias entre un texto y otro. Probablemente un análisis
completo debería estudiar el texto en francés. A pesar de ello, me
atrevo a señalar las discordancias. Consiguientemente me pregunto:
¿en qué idioma habrán pensado quienes aplicaron la sanción?
Dicho
lo anterior, la acción cometida por Suárez parece contravenir todos
los supuestos expuestos, en cualquier idioma, por más vagos que
sean.
Además,
fue precisado que "No se puede tolerar este tipo de
comportamiento en un terreno de juego, especialmente durante la Copa
Mundial de la FIFA, cuando millones de personas tienen la vista
puesta en los jugadores”. Es decir que habría entrado en juego un
agravante subsidiario y no previsto en términos expresos: la
comisión del hecho durante la Copa del Mundo. ¿Deja más expuesto
esto a la FIFA y al jugador? Sí. Posiblemente el desenlace hubiese
sido otro ante un partido con menor importancia. Consecuentemente, no
se puede eludir la siguiente reflexión: la FIFA sanciona duramente
el hecho pero también su contexto. Y respecto de esto último ya no
entra a jugar la culpabilidad del jugador, sino consideraciones
subjetivas sobre el marco en el que se desarrolla la competencia, su
trascendencia y exposición. En suma, Suárez paga la ofensa al
Chiellini y a la FIFA.
En
todo caso, dependerá de cada uno interpretar qué corresponde hacer
ante el suceso. Sin embargo, la Comisión ya interpretó. Y su
decisión dejó afuera de competición a uno de los mejores
delanteros del fútbol contemporáneo.
No
obstante, se suscitan otros interrogantes de cara al futuro:
¿Comenzará la FIFA a vigilar la moral deportiva como lo hizo en
este caso? ¿Cómo se controla la moral deportiva? ¿Corresponde
aplicar controles sobre hechos no sancionados durante el partido?
¿Merecen las mismas sanciones? ¿Cuánto le pesará este antecedente
a la FIFA?
Por
último, quiero aprovechar para expresar que considero razonable la
sanción de la FIFA, pese a que deberían ajustarse y afinarse las
bases de procedencia de la misma para que en el futuro se reduzca la
discrecionalidad de la Comisión Disciplinaria. No me importa que
Suárez ya haya mordido a otros rivales. Lo cierto es que lo hizo
ante los ojos del mundo. Es un hecho innecesario y reprobable. Sin
apelar a la moral u otros conceptos demasiado indeterminados, podemos
concluir que el fútbol se trata de jugar bien y respetar el rival.
No se debe ganar a cualquier precio ni agredir rivales. Morder a un
rival es algo que jamás debería suceder.
¿Esta
sanción impedirá que suceda nuevamente una agresión grave a un
rival? Cuando me tocó estudiar teoría de la pena no encontré
ninguna finalidad o función que me resulte válida completamente.
Ahora tampoco estoy seguro qué se pretende con esto. Por lo pronto,
quiero ver goles y toques. Quiero ver la mejor Copa del Mundo. Y
quiero ver al mejor Suárez. Queremos al mejor Suárez. Entonces, la
sanción es razonable, pero dudo que le sirva al fútbol.
Probablemente mucho más le hubiese servido una disculpa pública de
Suárez y un comunicado de la FIFA en el que se reprobase la acción,
sin fijación de suspensión y otras sanciones.
Por Leandro Ferreyra, abogado
Exelente Leandro
ResponderEliminarhay muchos interrogantes, si la mordida era a otro equipo que no fuese Italia, y si Suarez no hubiese dejado fuera a Inglaterra, que pasaba, era la misma sancion? asimismo, que haya tanta discrepancia entre el texto ingles y el frances es una barbaridad. si este texto permite sanciones asi, por que no se sanciono con la misma severidad a Zidane y a Materazzi en 2006? lo de ellos fue igual o peor. no critico que se sancione a Suarez, critico lo vagos que son los argumentos basados en textos que incluso tienen traducciones diferentes, y asimismo que los 9 partidos y 4 meses y prohibicion de asistencia a estadios hayan sido puestos a dedo en nebulosa legal y no apegados a reglas precisas. por cierto, lo peor que pueden decir es que "si se hace en mundial, esta muy mal, pero si se hace en liga no tanto" - basicamente deja que muchas otras acciones parecidas pasen impunes todos los domingos. asimismo, espero que esto deje el precedente de que se puede dar sanciones que el referi no cobra durante el partido - pues muchas veces esto no pasa, incluso en esta misma Copa - pero claro, ahi se han quedado ciegos... en fin, como bien dices, la teoria de la pena no funciona, pero eso no es solo algo de FIFA sino tambien del sistema legal imperante...
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